El artículo tercero de la Ley 685 de 2001, -Código de Minas-, establece que la normativa minera es completa, sistemática y armónica, con sentido de especialidad y de aplicación preferente. En este sentido, la misma contiene una regulación general en relación con los términos y condiciones establecidas para el ejercicio del derecho otorgado a través del título minero.
No obstante, la misma la ley minera, refiere que las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales, no serán aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación de ésta, salvo las referentes a la capacidad legal a que se refiere el artículo 17 del Código de Minas), donde se prevé que la capacidad legal para formular propuesta de concesión minera y para celebrar el correspondiente contrato, se regula por las disposiciones generales sobre contratación estatal.
De tal forma, dicho Código define, en su artículo 112, las causales de caducidad para la terminación del contrato, como lo son:
- La disolución de la persona jurídica, menos en los casos en que se produzca por fusión, por absorción;
- La incapacidad financiera que le impida cumplir con las obligaciones contractuales y que se presume si al concesionario se le ha abierto trámite de liquidación obligatoria de acuerdo con la ley;
- La no realización de los trabajos y obras dentro de los términos establecidos en este Código o su suspensión no autorizada por más de seis (6) meses continuos;
- El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas;
- El omitir el aviso previo a la autoridad para hacer la cesión del contrato;
- El no pago de las multas impuestas o la no reposición de la garantía que las respalda;
- El incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico sobre la exploración y explotación mineras, de higiene, seguridad y laborales, o la revocación de las autorizaciones ambientales necesarias para sus trabajos y obras;
- La violación de las normas sobre zonas excluidas y restringidas para la minería;
- El incumplimiento grave y reiterado de cualquiera otra de las obligaciones derivadas del contrato de concesión;
- Cuando se declare como procedencia de los minerales explotados un lugar diferente al de su extracción, provocando que las contraprestaciones económicas se destinen a un municipio diferente al de su origen. Lo anterior, sin perjuicio, de las acciones legales que procedan en contra del concesionario y de los funcionarios públicos que con su conducta promuevan estos actos.
En el caso contemplado en el presente artículo, el concesionario queda obligado a cumplir con todas las obligaciones de orden ambiental que le sean exigibles y las de conservación y manejo adecuado de los frentes de trabajo y de las servidumbres que se hubieren establecido.
Ahora, es importante recordar que, de conformidad con lo definido en el artículo 29 constitucional, el debido proceso se deberá aplicar a todas las actuaciones administrativas, como lo es el trámite administrativo minero. Por tanto, el trámite para declarar la caducidad deberá también respetar y garantizar el debido proceso de los titulares mineros.
Para ello, el artículo 288 del Código de Minas define el procedimiento para declarar la caducidad de los contratos mineros, indicando que se deberá, por medio de acto administrativo, requerir al concesionario, de manera concreta y específica, la causal o causales en que hubiere ocurrido este, otorgando un término no mayor de treinta (30) días, para que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes.
De lo anterior, es claro que la declaratoria de caducidad del contrato minero por parte de la autoridad, es una sanción por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato e implica la terminación del mismo, siempre garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al titular minero.
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