Ante la enorme responsabilidad que el Artículo 90 de la Constitución del 91 le ha impuesto al Estado son muchos los interrogantes que este hecho jurídico genera.
Primeramente, hay que preguntar si, ¿es realmente el Estado sujeto de responsabilidad extracontractual?
Esta es una definición de marcado matiz político, pues el Estado no es sujeto susceptible de contraer derechos y obligaciones, dado que no es una institución que posea un patrimonio con qué responder por los daños antijurídicos que se le puedan imputar.
Esta enorme responsabilidad recae es en las personas jurídicas de Derecho público, ya que ellas o sus operadores administrativos son las que originan el hecho dañino.
La aplicación en nuestro ordenamiento y en términos de su interpretación más generalizada, el de la «responsabilidad del Estado» y el tratamiento que le ha venido dando el Consejo de Estado a la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas de derecho público ha sido desarrollada por los fallos de la corporación de cierre de lo Contencioso Administrativo ya que no se tiene un cuerpo normativo propio que lo reglamente, salvo el artículo 90 de la Carta Política, por lo que se termina condenando o absolviendo con fundamento en sus propias sentencias, teniendo como contexto de aplicación de los títulos de imputación el Derecho comparado, en especial el francés, sin antes entender la idiosincrasia y las circunstancias de un país como el nuestro, con enormes dificultades destacándose entre estas el mal ejercicio de las funciones públicas para el complimiento de los fines esenciales del Estado y los más de cincuenta años de conflicto interno que ha azotado a la nación.
Ante la magnitud de esta figura jurídica y por el impacto de los fallos contra la nación surgidos en el ejercicio de sus funciones y que configuran daños antijurídicos resarcibles por acción u omisión, las personas de derecho público que los ocasionan siempre tendrían que responder, por lo que una pregunta orientadora en este análisis podría ser: ¿se está ante un hecho jurídico moderno implementado con un enfoque integral que conduce a establecer y/o mantener el equilibrio entre cargas y beneficios ocasionados por la intervención de las instituciones del Estado para con los administrados?
A priori y a manera hipótesis de trabajo, nos atrevemos a afirmar que ni los funcionarios del Estado ni la clase política son conscientes de la enorme responsabilidad que en ellos recae y que además no hay dolientes ni procesos que digan que las cosas se deben hacer de una manera diferente. La jurisprudencia y los fallos condenatorios contra la nación, verbigracia, caso Club El Nogal, en el que sin tener en cuenta el contexto, pues en la época en que acaecieron los hechos (2002), el Estado colombiano estaba librando una guerra en varios frentes sin precedentes en nuestra historia más reciente, como prueba de ello bastará remitirnos a los periódicos de ese entonces, los mismos demuestran una realidad diferente a la actual. Sin duda alguna el Estado estaba al límite de su capacidad de respuesta en la lucha por contrarrestar todos los ataques que acontecían de diferentes frentes, por lo que al exigirle lo que pide el fallo es obligarlo a lo imposible.
Por otra parte, cuando estamos frente a actos terrorista quedamos en los linderos de la falla del servicio por la omisión del deber jurídico «de cuidado» que deber tener la Administración, pero más no de la responsabilidad objetiva del Estado a título de «daño especial» y todo lo que representa esto para la Administración pública. Tal como lo indica la sentencia, que la ruptura del equilibrio de las cargas públicas por los daños causados por terroristas son responsabilidad objetiva del Estado y valga indicar que la teoría del «riesgo creado», hace que nos apartemos en demasía de los fundamentos de la sentencia, además no se encuentra asidero jurídico a las teorías in comento.
Ahora bien, genera duda que, cuando estamos frente de la «culpa por falla del servicio», indica la sentencia, que no se tuvo en cuenta la «relatividad de la falla», esto quiero decir, que debe juzgarse teniendo en cuenta todos los medios de que se disponía o se era capaz de disponer según las circunstancias del momento en que ocurrieron los daños, en otros términos, no se puede obligar a los operadores administrativos a lo imposible.
Y es que, no se debe copiar la formula de arreglo del Derecho francés, pero si se debe enfatizar en la formula de resolución colombiana, que es lo que se ha querido decir cuando se habla de la necesidad contextualizar los fallos.
Por último, los operadores administrativos tienen que prepararse más y ser conscientes de lo que sus acciones y omisiones representan para la Administración pública y la sociedad en general. Esto es un pequeño homenaje a mi héroe, mi padre.

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Sincelejo, 9 de noviembre de 2018
