La reciente decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional respecto a la acción pública de constitucionalidad en contra de la expresión «La resolución de conflictos societarios», contenida en el numeral 5, literal b, del artículo 24 del Código General de Proceso, ha generado un importante precedente en relación con las atribuciones de la Superintendencia de Sociedades en la resolución de conflictos. A continuación, se expondrán los fundamentos y consideraciones presentados por la Corte en su fallo.
Contexto de la demanda
La demanda se fundamenta en que la disposición objetada era ambigua respecto a las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades, y esto en la práctica se estaba aplicando de forma excesiva, ocasionando que la falta de precisión y claridad de sus atribuciones administrativas dificultaba determinar qué tipo de conflictos societarios serían de competencia de la Superintendencia.
Consideraciones de la Corte
La Corte Constitucional analizó los cargos planteados a la luz de los parámetros establecidos en los artículos 113 y 116 de la Constitución para asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas. Enfatizó que estas funciones deben ser otorgadas únicamente de conformidad con los criterios de asignación eficiente y garantizando los principios de independencia e imparcialidad.
En este sentido, la Corte hizo hincapié en la importancia de la precisión al otorgar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, exigiendo una definición clara, fija y cierta de las materias y una interpretación restringida de las funciones asignadas.
Las Interpretaciones en Disputa
La Corte identificó dos interpretaciones posibles de la disposición impugnada. La primera, más estricta, limitaba la competencia de la Superintendencia a resolver conflictos societarios entre: i) accionistas; ii) accionistas y la sociedad, o entre iii) accionistas y administradores. La segunda, más amplia, permitía que la Superintendencia resolviera cualquier conflicto societario originado en el desarrollo del contrato social o de actos unilaterales, incluso aquellos con terceros o el revisor fiscal.
Basándose en la posibilidad de que la interpretación más amplia e imprecisa fuera considerada constitucionalmente válida, la Corte Constitucional concluyó que las facultades jurisdiccionales conferidas a la Superintendencia de Sociedades efectivamente contravenían el artículo 116 de la Constitución. Por lo tanto, la Corte determinó que la expresión «la resolución de conflictos societarios,» contenida en el literal b del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, debía ser declarada inconstitucional.
Comentarios
Esta decisión de la Corte Constitucional tiene implicaciones significativas en relación con la delimitación y alcance de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, debido a que a partir de ahora se interpretará de manera restrictiva sus competencias. De igual manera, se enfatiza en la necesidad de que las autoridades administrativas se adhieran a las reglas dispuestas en la Constitución para establecer las competencias en el ejercicio de los poderes jurisdiccionales, procurando mantener el equilibrio entre las autoridades administrativas y el poder judicial. En definitiva, esta sentencia marca un referente para la interpretación en el ordenamiento jurídico colombiano, y el desarrollo en el ámbito de resolución de conflictos societarios en Colombia en virtud de la protección de los intereses de los asociados.